La competencia no se determina por la naturaleza de las normas sustanciales cuya interpretación resulte necesaria para decidir el litigio, sino por la existencia de una regla procesal especial que atribuye el conocimiento de la impugnación de actos emanados de los órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. La circunstancia de que el juez civil deba interpretar y aplicar disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo para resolver la controversia constituye una consecuencia natural del principio de plenitud del ordenamiento jurídico y no altera la distribución de competencias establecida por el legislador.
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